¿Cómo debe ser la publicidad dirigida a niños y adolescentes?

  • ¿Qué productos puedo publicitar dirigiéndome a niños y adolescentes?
  • ¿Qué productos no puedo publicitar al público infantil?
  • ¿Qué reglas debo seguir a lo hora de hacer publicidad a menores?

Si nuestro público objetivo son los menores, hemos de ser muy cuidadosos a la hora de dirigirnos a ellos. Hemos de conocer las limitaciones que marca la ley y además debemos observar códigos éticos complementarios.

1.- ¿Cómo influye la publicidad en los niños?

2.- ¿Cuál es la normativa para la publicidad dirigida a menores?

3.- ¿Cuándo una persona es considerada menor de edad?

4.- La Ley General de la Publicidad

5.- Ley General de la Comunicación Audiovisual

6.- El Código de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia

7.- Publicidad de actividades inconvenientes para la juventud

8.- Publicidad a menores de juegos de azar (apuestas)

9.- La publicidad de bebidas alcohólicas a menores

10.- Publicidad de juguetes

11.- Publicidad de alimentos y bebidas dirigida a menores

12.- Bases de datos de menores de edad.

 

 

1.- ¿Cómo influye la publicidad en los niños?

Los falta de madurez en los niños hace que vean la publicidad de una forma muy diferente a como la vemos los adultos:

– Su capacidad para evaluar la información que reciben es limitada.

– Pueden no entender los anuncios por el vocabulario que se utiliza.

– Pueden creer que las situaciones ficticias mostradas son reales.

– Pueden identificar formas de actuar ficticias o simuladas como las correctas…

Ejemplo:

Imaginemos un anuncio de juguetes de Star Wars en el que se viera al juguete del Halcón Milenario volando a toda velocidad, realizando piruetas y esquivas entre el fuego enemigo y luego disparando sus cañones laser para hacer explotar la nave atacante.

Un adulto sabe que la nave de juguete no va a volar en la realidad como si lo hace en el anuncio, que no va a disparar rayos laser y que nada va a explotar de verdad.

Un niño pequeño, en cambio, puede pensar que el juguete hace todas esas cosas de verdad. Por supuesto lo quiere ¡Ya mismo! Y con todas sus fuerzas.

Los niños son altamente influenciables y la publicidad que ve un niño puede afectar incluso al desarrollo de su personalidad.

 

2.- ¿Cuál es la normativa para la publicidad dirigida a menores?

La respuesta no es fácil. No hay una norma única que dé respuesta a esta pregunta, pero voy a tratar de hacer un repaso sobre las líneas generales a observar a la hora de hacer publicidad dirigida al público infantil y publicidad dirigida a adolescentes.

En lo referente a la definición de «menor», debemos atenernos a:

  • La Constitución
  • La Ley Orgánica de Protección jurídica del menor

 

En lo referente a las normas que rigen la publicidad a menores, encontramos una falta de desarrollo legal:

Algunos aspectos están reflejados en la ley, pero han sido los actores del mercado (organismos profesionales, empresas relacionadas con el consumo infantil…) los que han ido creando códigos y normas más profundos tratando de regular este aspecto.

  • La Ley General de la Publicidad
  • La Ley General de la Comunicación Audiovisual
  • La Ley del Cine
  • La Ley del Alcohol y Tabaco
  • Los Códigos de Regulación sectoriales
  • Normas específicas Europeas
  • Normas específicas Españolas
  • Normas específicas Autonómicas

Dependiendo de qué queramos publicitar, dónde, a quién nos dirijamos, en que medios…, hemos de atenernos a unas u otras directrices.

3.- ¿Cuándo una persona es considerada menor de edad?

En su artículo 12: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años

En su artículo 39.4 se establece una protección específica para los derechos de los niños (la que establecen los acuerdos internacionales).

 

En su artículo 1 establece los 18 años como límite para alcanzar la mayoría de edad.

En su artículo 9.2 establece que la madurez de un niño la debe valorar personal especializado.

4.- La Ley General de la Publicidad

En la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad encontramos:

En su articulo 3.b, clasifica como publicidad ilícita:

La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

5.- Ley General de la Comunicación Audiovisual

Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

Es la primera ley española que reúne todos los aspectos relacionados con los medios de comunicación en una misma norma.

En el Artículo 7. Los derechos del menor, dice que:

  • En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

    Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:

a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.

b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.

c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.

d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.

e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.

f) Las comunicaciones comerciales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros.

  • La autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

6.- El Código de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia

El Código de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia es un acuerdo suscrito el 9 de diciembre de 2004 entre el Gobierno de España y los principales canales de televisión: TVE, Antena 3, Cuatro, Telecinco, La Sexta y la FORTA.

La intención de este acuerdo es «proteger a los niños de contenidos perniciosos en televisión».

  • Horario legal de protección de menores :

El código establece una serie de principios generales para mejorar la eficacia, dentro de la franja horaria comprendida entre las 6:00 y las 22:00, de la protección legal de los menores respecto de la programación televisiva que se emita en dicho horario. Entre otros son considerados no recomendados los contenidos de carácter violento, sexual y los relativos a ocultismo o drogas.

  • Horario de protección reforzada para menores de 12 años:

El código contempla unas determinadas franjas de protección reforzada para el público infantil, entendiendo por tal a los menores de doce años.

De lunes a viernes: de 08:00 a 9:00 y de 17:00 a 20:00 horas.

Sábados y domingos: entre las 9:00 y las 12:00 horas.

Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos (y festivos locales) a los siguientes días:

  • 1 y 6 de enero
  • Viernes santo
  • 1 de mayo
  • 12 de octubre
  • 1 de noviembre
  • 6, 8 y 25 de diciembre

La programación que se emite fuera de los horarios protegidos, puede no ser aconsejable para menores. Los padres deberíamos evitar que los niños vean la televisión en horarios no protegidos. Por lo tanto, la publicidad dirigida a niños fuera del horario protegido no debería impactarles.

 

7.- Publicidad de actividades inconvenientes para la juventud

En el Real Decreto 1189/1982, de 4 de junio, sobre regulación de determinadas actividades inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia se dice:

“Uno de los problemas que en la actualidad está afectando más profundamente a la sociedad es el de la pornografía. En este sentido se hace preciso garantizar la defensa de la moral pública y tutelar el derecho a la protección de sectores tan característicos como son la familia, la juventud y la infancia.”

Articulo 1: “La publicidad de espectáculos cinematográficos, teatrales o de cualquier otra índole, que contenga imágenes obscenas o expresiones contrarias a la moral y buenas costumbres, solamente podrá efectuarse en el interior de los locales en que se celebren legalmente dichos espectáculos”

Articulo 2: “quedando, en consecuencia, prohibida su exhibición en escaparates, interior o exterior de otros establecimientos abiertos al público, así como en quioscos y, en general, en cualesquiera lugares de la vía pública. “

8.- Publicidad a menores de juegos de azar (apuestas)

Los juegos de azar están prohibidos a los menores, entre otras cosas por la adicción que pueden causar. Está prohibido por tanto cualquier publicidad del juego dirigida a menores y la aparición de menores en cualquier tipo de anuncio de juegos de azar.

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual aclara:

Artículo 7.2.4 “Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la 1 y las 5 de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, solo podrán emitirse entre las 22 horas y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas. Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.”

 

En el Código de conducta sobre comunicaciones comerciales de las actividades de juego se especifica:

Articulo 7.- Protección de menores

El público menor de edad es un público que por sus características de inmadurez, credulidad, facilidad de persuasión y sugestión resulta especialmente vulnerable frente a la publicidad y el resto de comunicaciones comerciales, y, como tal, merecedor de una especial protección en este ámbito. En consecuencia, no se permitirán comunicaciones comerciales o autopromociones que:

7.1. Sugieran que los menores pueden jugar o realizar apuestas.

7.2. Utilicen o incluyan menores.

7.3. Inciten directa o indirectamente a los menores a la práctica del juego, o exploten la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores u otras personas; además, no se emplearán elementos visuales, sonoros, verbales o escritos que sean especialmente dirigidos a los menores, y contendrán, en su caso, una advertencia sobre el uso de ficciones en los mensajes publicitarios.

7.4. Presenten la práctica del juego como una señal de madurez o de paso a la edad adulta.

7.5. Presenten el juego como un regalo que un niño puede dar o recibir.

7.6. Sean dirigidas a menores de 18 años.

 

9.- La publicidad de bebidas alcohólicas a menores

Se prohíbe la publicidad de bebidas con  graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión. Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo. La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados”.

Articulo 4

“a) Las comunicaciones comerciales no deben ser destinadas a los menores, ni mostrar a los menores consumiendo o fomentando el consumo de vinos por menores.

b) Las comunicaciones comerciales no deben ser transmitidas por los medios de comunicación (por ejemplo los programas, periodos de sesiones, secciones, páginas) específicamente destinados a los menores en términos de contenido editorial y/o público).

c) Las comunicaciones comerciales no deben sugerir que la abstinencia es asimilable a la inmadurez.

d) Las comunicaciones comerciales no deben sugerir que el consumo contribuye al crecimiento o a la madurez.”

 

Artículo 10.1 “La Publicidad a la que se aplica este Código no podrá dirigirse específicamente a los menores de edad.”

Artículo 10.2 “10.2. Los menores de edad no podrán protagonizar ni figurar en la Publicidad a la que se aplica este Código.”

Artículo 10.3 “Los modelos de la Publicidad a la que se aplica este Código no deberán ser menores de 25 años.”

10.2 y 3 dice que “La Publicidad a la que se aplica este Código y la presentación de las bebidas incluidas en su ámbito objetivo no podrán utilizar imágenes, dibujos, iconos, personajes de ficción o personas de relevancia pública directamente o fundamentalmente vinculados con los menores de edad”.

Artículo 10. b):” no se podrá insertar dicha Publicidad en televisión hasta el momento de arranque de los informativos de la tarde/noche y, en ningún caso, antes de las 20:30 horas”

Articulo.10.5.c): ”no se podrá insertar dicha Publicidad en publicaciones dirigidas a menores o en las páginas para menores de publicaciones no específicamente dirigidas a éstos”.

Articulo 10.5.c): ”no se podrá insertar dicha Publicidad en televisión, radio o cine durante, inmediatamente antes o inmediatamente después de programas o sesiones específicamente dirigidos o cuya audiencia está mayoritariamente constituida por menores”

Artículo 10.5 d): “cuando dicha Publicidad sea directa y, en particular, cuando se trate del envío de folletos, publicidad gráfica y otros soportes publicitarios por cualquier medio a un consumidor o conjunto de consumidores determinados, deberá ser dirigida en todo caso a personas mayores de edad y, a tal efecto, en su presentación exterior hará constar el nombre de la persona mayor de edad a la que se dirige y en su contenido interno incluirá la leyenda “No válido para menores” o una leyenda similar que establezca claramente que dicha  Publicidad no está en ningún caso dirigida a personas menores de edad”.

 

Artículo 4.3  “3 Las comunicaciones comerciales no se dirigirán, bajo ningún concepto, a los menores de 18 años (…)”.

Artículo 4.4 que dice que: “Las comunicaciones comerciales de cerveza, también en el caso de la cerveza sin alcohol, sólo podrán utilizar actores que tengan al menos 21 años.”

Articulo 4.8 c): “A una distancia mínima equivalente a menos de 100 metros lineales, respecto de la/s puerta/s de acceso de alumnos de los Colegios de enseñanza infantil, primaria y secundaria una vez que las CCAA faciliten los listados de los colegios ubicados en sus territorios a tal efecto.”

Artículo 4.6: “Las comunicaciones comerciales no podrán utilizar diseños o códigos de comunicación ni personajes de ficción o personas específicamente vinculadas con el público infantil y menores de edad, tampoco en el caso de la cerveza sin alcohol”

Artículo. 4.8.f). La cerveza sin alcohol tiene las mismas restricciones que la cerveza con alcohol.

Artículo 4.8.a): “En medios impresos que estén destinados a menores de edad o en páginas impresas que contengan artículos, reportajes o informaciones especialmente dirigidas a este público”

Articulo 4.8.b) :” B. En cines o teatros inmediatamente antes, durante o después de las funciones específicas dirigidas a menores de edad.”

Articulo 4.9);”Las páginas web de las empresas a las que se aplica este Código deberán presentar en su página de acceso un mecanismo claramente visible que discrimine el acceso a los menores de edad.”

Artículo 8.c):” C. A una distancia mínima equivalente a menos de 100 metros lineales, respecto de la/s puerta/s de acceso de alumnos de los Colegios de enseñanza infantil, primaria y secundaria una vez que las CCAA faciliten los listados de los colegios ubicados en sus territorios a tal efecto.”

Articulo 8.d): “En TV comercial en abierto no se emitirán spots publicitarios de cerveza antes de las 20:30 horas, hora peninsular (momento estimado de arranque de los informativos de tarde-noche), independientemente de cada una de las resoluciones o normativas internas de cada canal específico”.

 

Articulo 18.3.d) “La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir”.

10.- Publicidad de juguetes

El Código de autorregulación de la publicidad infantil de juguetes (CAPIJ) es el documento que rige la publicidad de juguetes de las empresas asociadas a AEFJ y establece los principios que deben ser considerados en la elaboración de un anuncio, cualquiera que sea el medio o formato por el que es emitido.

Te recomiendo que te leas el código completo, pero algunas de las normas más destacadas son:

Norma 3: las presentaciones escritas, sonoras y visuales no deben inducir a error acerca de las características del producto ej.: tamaño, el funcionamiento, el color, el sonido y la duración.

Norma 4:  no deberá confundir a los menores sobre los beneficios derivados del uso del producto ej.: la adquisición de fortaleza, estatus, popularidad, crecimiento, habilidad e inteligencia.

Norma 6: evitar la generación de falsas expectativas en los niños al hacer que éstos piensen que el juguete real tiene las mismas características que el juguete o el personaje que se presenta en la ficción animada

Norma 8: Los juguetes que requieran montaje deben indicarlo.

Norma 10. Deberán evitarse presentaciones que puedan asustar a los menores. No deben utilizarse ni descripciones de violencia gratuitas ni presentaciones agresivas.

Norma 11 Establecerán claramente lo que se incluye y lo que se excluye en el producto. Ej.: pilas, conexión a internet…

Norma 14: “En el supuesto de que en un anuncio de juguetes dirigido a menores resulte necesario ofrecer cualquier información adicional, ésta deberá expresarse en un lenguaje comprensible para el público menor de edad y de forma clara, legible y destacada. Con tal fin, si esa información adicional se ofrece a través de una sobreimpresión, se cuidará el tamaño de las indicaciones, el contraste con el fondo, y en el caso de los anuncios en medios audiovisuales, el tiempo de permanencia en pantalla.”

Norma 16: “La publicidad de juguetes no debe hacer un llamamiento directo a los menores a la compra del producto anunciado, ni incitarles a que pidan o persuadan a sus padres o a otras personas para que compren los productos anunciados. Estos anuncios tampoco deben sugerir que un padre o un adulto que compra un producto a un niño es un padre o un adulto mejor, más inteligente o más generoso que el que no lo hace.”

Norma 17.  No se debe apremiar a la obtención del producto anunciado ni crear un sentimiento de inmediatez o de exclusividad ni recurrir a términos susceptibles de generar tal sentimiento de inmediatez o exclusividad , como “ahora” o “sólo”.

Norma 19: Se informará clara y concretamente de los precios de los juguetes a través de una sobreimpresión cuando el P.V.P. supere las siguientes franjas: +50€, +150€,+300€.

Norma  20. “La publicidad de juguetes en ningún caso explotará la especial confianza de los menores en sus padres, en profesores, o en otras personas. Así pues, en la publicidad de juguetes dirigida a menores no participarán ni aparecerán personajes que gocen de un alto grado de popularidad entre el público infantil, tales como, de películas o series de ficción, deportistas especialmente conocidos y admirados por el público infantil u otros”.

Norma 20.a: se podrán mostrar personajes que gocen de un alto grado de popularidad entre los menores –incluyendo escenas de programas infantiles, películas o series en las que aparezcan dichos personajes-, si el juguete promocionado guarda una relación directa con dichos personajes o con un elemento característico de los mismos. En particular, se considerará que existe una relación directa en el supuesto de juguetes licenciados.

Ahora bien, el personaje que goce de un alto grado de popularidad entre losmenores no podrá aparecer prescribiendo el juguete, dando a entender que legusta o interactuando con el mismo.

Norma 20.c: La prohibición antes enunciada no se aplicará a aquellos personajes de ficción creados específicamente con fines publicitarios relacionados con el producto promocionado y que, por consiguiente, resulten conocidos entre el público infantil exclusivamente como resultado de su participación en la publicidad de ese producto.

Norma 20.e: “No se llevarán a cabo telepromociones de juguetes con ocasión de programas dirigidos a menores de hasta 15 años o cuya audiencia esté compuesta de forma significativa por menores de 15 años. Se trata de evitar que a través de este tipo de mensajes publicitarios se explote la especial confianza de los niños en los presentadores o personajes de ficción que participan en tales programas, así como que los niños puedan confundir o no distinguir con claridad los contenidos publicitarios y editoriales o de programación.”

 

Norma 21. Los anuncios de juguetes dirigidos a menores deben separarse claramente de los programas. Situaciones, escenarios y estilos evocadores de los programas no deben usarse de manera que los menores puedan confundir o no distinguir con claridad los contenidos publicitarios de la programación.

Norma 25: Los sorteos incluidos en anuncios de juguetes no deberán generar expectativas irreales sobre las posibilidades de ganar o sobre el premio que se puede obtener.

– Los premios debe indicarse claramente, estableciendo claramente la cantidad de premios, el tipo de sorteo que se realizará, la duración de la promoción…

– Debe evitarse inducir a error sobre las “posibilidades” de resultar premiado

– Los premios otorgados deben ser adecuados para el público menor de edad

Norma 27. Los anuncios y comunicaciones comerciales no deben presentar adultos o niños en situaciones inseguras o en actos perjudiciales para sí mismos o para otros.

Norma 33.  “La publicidad infantil de juguetes no presentará en ningún caso escenas sexuales inapropiadas, ni un lenguaje obsceno, ni escenas que hagan referencia a conductas adictivas, ni que fomenten la discriminación por cualquier motivo: etnia, discapacidad, género…”

Norma 34.  “Como regla general, los mensajes publicitarios de juguetes evitarán mostrar sesgos de género en la presentación que hacen de niños y niñas.”

11.- Publicidad de alimentos y bebidas dirigida a menores

El Código PAOS (Código de regulación de la publicidad de alimentos y bebidas dirigida a menores, prevención de la obesidad y salud)

Se creó con el fin de establecer un conjunto de reglas que guiaran a las compañías adheridas en el desarrollo, ejecución y difusión de sus mensajes publicitarios dirigidos a menores de hasta 12 años. Se amplía la protección para el caso de la publicidad en Internet a los menores hasta los 14 años incluidos.

Las compañías adheridas al Código, presentan sus propuestas de anuncios televisivos dirigidos a este target al Gabinete Técnico de AUTOCONTROL, para que sean revisados antes de emitirse.

El Código PAOS ha supuesto un avance en la regulación de la publicidad infantil de alimentos, no sólo porque establece los principios que han de regir el diseño, la ejecución y difusión de los mensajes publicitarios, sino también porque fija los mecanismos que garantizarán el control y la aplicación de las normas.

  1. Como regla general, los mensajes publicitarios de alimentos o bebidas no deberán promover o presentar hábitos de alimentación o modos de vida poco saludables tales como comer o beber de forma inmoderada, excesiva o compulsiva, ni deberán fomentar, aprobar o presentar de forma condescendiente hábitos de vida sedentarios.
  2. La publicidad de alimentos o bebidas nunca deberá minusvalorar la importancia de hábitos de vida saludables, tales como el mantenimiento de una alimentación variada, equilibrada y moderada o la realización de actividad física.
  3. En la publicidad dirigida a los menores de hasta 12 años objeto del presente Código, ningún producto puede presentarse como sustitutivo de ninguna de las tres comidas principales (desayuno, comida y cena).
  4. Las presentaciones escritas, sonoras y visuales no les induzcan a error acerca de las características del producto promocionado.
  5. La presentación publicitaria de alimentos o bebidas no deberá inducir a error sobre los beneficios derivados del uso del producto.
  6. La publicidad de alimentos o bebidas dirigida a menores no deberá inducir a error sugiriendo que el producto alimenticio promocionado posee características particulares, cuando todos los productos similares posean tales características.
  7. En los anuncios de alimentos y bebidas dirigidos a los menores deben adoptarse precauciones para no explotar su imaginación. La fantasía, incluyendo las animaciones y los dibujos animados, es idónea tanto para los niños más pequeños como para los mayores. Sin embargo, debe evitarse que la utilización publicitaria de tales elementos cree expectativas inalcanzables o explote la ingenuidad de los niños más pequeños a la hora de distinguir entre fantasía y realidad.
  8. Deberán evitarse presentaciones que puedan asustar a los menores: no deberán utilizarse descripciones de violencia gratuitas ni presentaciones excesivamente agresivas.
  9. La publicidad deberá expresarse en un lenguaje comprensible para este público y de forma clara, legible y destacada. Con tal fin, si esa información adicional se ofrece a través de una sobreimpresión, se cuidará el tamaño de las indicaciones, el contraste con el fondo, así como su tiempo de permanencia en pantalla.
  10. La publicidad no debe hacer un llamamiento directo a los menores a la compra del producto anunciado explotando su inexperiencia o su credulidad, ni incitarles a que pidan o persuadan a sus padres o a otras personas para que compren los productos anunciados. Estos anuncios tampoco deben sugerir que un padre o un adulto que compra un producto alimenticio o una bebida a un niño es un padre o un adulto mejor, más inteligente o más generoso que el que no lo hace.
  11. La publicidad no debe apremiarles a la obtención del producto anunciado, ni crear un sentimiento de inmediatez o de exclusividad, ni recurrir a términos susceptibles de generar tal sentimiento de inmediatez o exclusividad.
  12. Los beneficios atribuidos al alimento o bebida deben ser inherentes a su uso. La publicidad no debe dar la impresión de que adquirir o consumir un alimento o bebida dará una mayor aceptación del niño entre sus amigos. Y al contrario, tampoco debe implicar que no adquirir o consumir un producto provocará el rechazo del niño entre sus compañeros. Los anuncios no deben sugerir que la compra y el uso del producto aportarán al usuario el prestigio, las habilidades y otras cualidades especiales de los personajes que aparecen en el anuncio.
  13. Los precios deben expresarse clara y concretamente. No deben utilizarse reduccionismos como «sólo» o «nada más». En todo caso, los anuncios en los que se indique el precio deben cumplir todos los requisitos fundamentales de la legislación nacional, en particular los reglamentos sobre la protección del consumidor.
  14. En ningún caso explotará la especial confianza de estos niños, en sus padres, en profesores, o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles, o personajes (reales o ficticios) de películas o series de ficción‐.  Se trata con ello de evitar que la presencia o el testimonio de determinadas personas o personajes conocidos y admirados por dichos menores en anuncios dirigidos a éstos, ejerza una influencia indebida sobre ellos de tal forma que éstos puedan verse impulsados a solicitar la compra del producto alimenticio anunciado no tanto por las propias características del producto, sino por el simple hecho del testimonio o respaldo (en su caso) del personaje que aparece en el anuncio.No participarán ni aparecerán en publicidad a menores personajes especialmente próximos a este público, tales como, por ejemplo, presentadores de programas infantiles, personajes –reales o ficticios– de películas o series de ficción, u otros.No podrá mostrar personajes conocidos o famosos entre el público en general que gocen de un alto grado de popularidad entre el público infantil.Personajes reales o ficticios que gozan de un alto grado de popularidad entre el público infantil podrán participar en campañas de salud pública y educativas patrocinadas o promovidas por empresas de alimentación cuyo fin sea específicamente promover entre el público infantil hábitos saludables de alimentación o actividad física. En estas campañas de salud pública o educativas podrá aparecer una referencia singular al nombre o logotipo de la compañía que patrocina o promueve dicha campaña.
  15. No se llevarán a cabo telepromociones de productos alimenticios o bebidas con ocasión de programas dirigidos a menores de hasta 12  años.
  16. Los anuncios de publicidad de alimentos y bebidas dirigidos a menores de hasta 12 años deben separarse claramente de los programas. Situaciones, escenarios y estilos evocadores de los programas no deben usarse de manera que estos menores puedan confundir o no distinguir con claridad los contenidos publicitarios de la programación. Los anuncios no deben referirse a sí mismos como “programas”.  Expresiones corno “avance informativo” y el uso de personas que normalmente presentan espacio informativos u otros programas no deben utilizarse en publicidad para no confundir al niño sobre la naturaleza comercial de la publicidad. Los anuncios de alimentos o bebidas que parodien programas sólo serán aceptables si resulta obvio que el anuncio no es más que una parodia y si se recurre a personas que no sean las que aparecen en el programa en cuestión.
  17. Las presentaciones publicitarias comparativas deben ser presentadas de manera que los menores las entiendan con claridad.
  18. El mensaje publicitario que incluya una promoción deberá diseñarse de tal forma que, además de transmitir el mensaje relativo al incentivo promocional, muestre claramente el producto anunciado.
  19. Las condiciones esenciales de las ofertas promocionales en medios audiovisuales e impresos deben expresarse en la publicidad con sencillez y claridad, de forma que resulten fácilmente legibles y comprensibles para los menores.
  20. Los sorteos publicitarios incluidos en anuncios de alimentos a menores no deberán generar expectativas irreales sobre las posibilidades de ganar o sobre el premio que se puede obtener. Por lo tanto:Los premios debe indicarse claramente.
    Debe evitarse inducir a error sobre las «posibilidades» de resultar premiado
    Los premios otorgados deben ser adecuados para este público.
  21. Con el fin de evitar inducir a error a los menores, sólo podrá hacerse referencia a clubes infantiles en la publicidad de alimentos o bebidas si se cumplen los siguientes requisitos:- Interactividad: El menor debe realizar algún acto que constituya una incorporación intencional al club y recibir algo a cambio.- Continuidad: Debe existir una relación continua entre el club y el miembro infantil, a base por ejemplo de boletines informativos o de actividades regulares.- Exclusividad: Las actividades o beneficios derivados del hecho de pertenecer a un club deben ser exclusivas para sus miembros y no el mero resultado de la compra de un producto concreto.
  22. Los anuncios deben evitar las escenas, imágenes o mensajes que alienten el uso peligroso o inadecuado del producto anunciado, especialmente en aquellos casos en que tales conductas puedan ser fácilmente reproducidas por los niños.
  23. No deberá incitar a los menores a entrar en lugares extraños o a conversar con desconocidos.
  24. Las empresas adheridas establecerán mecanismos razonables que aseguren que los menores han obtenido el consentimiento de sus padres o tutores antes de ofrecer datos personales (incluyendo fotos y vídeos con su imagen y/o voz), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal y el    Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal.
  25. Los padres o tutores podrán oponerse al envío de publicidad o información solicitada por los menores de 14 años a su cargo, dirigiéndose para ello al responsable del fichero mediante un sistema que asegure su identidad.
  26. Las empresas adheridas limitarán la utilización de datos proporcionados por los menores de 14 años únicamente a la finalidad de promoción, venta y suministro de productos o servicios objetivamente aptos para menores.
  27. Las empresas adheridas en ningún caso podrán ceder datos relativos a menores de 14 años sin el previo consentimiento de sus padres o tutores y redactarán dicha solicitud de forma que sea fácilmente comprensible para ellos.
  28. Las empresas adheridas ofrecerán a los padres o tutores, a través de sus páginas web dirigidas a menores de 14 años, información acerca de cómo proteger en línea (online) la privacidad de sus hijos o pupilos, facilitándoles mecanismos para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y determinación de la finalidad sobre los datos de aquéllos.
  1. Las empresas adheridas cuando empleen técnicas de marketing viral dirigidas a menores (ej. “reenvía a un amigo” o postales electrónicas) no captarán datos del tercero receptor del marketing viral en el momento del reenvío.
  1. Las empresas adheridas no presentarán en sus sitios web dirigidos a menores contenidos publicitarios, declaraciones o presentaciones visuales ilícitas o que pudieran producirles perjuicio mental, moral o físico. En caso de que las citadas empresas presenten en sus sitios web áreas o secciones dirigidas a mayores de edad que pudieran producir perjuicio mental, moral o físico a los menores de 15 años, dichas áreas o secciones deberán ser identificadas de forma previa a la navegación como páginas para adultos.
  1. Las empresas adheridas no insertarán mensajes publicitarios o realizarán acciones publicitarias dirigidas a menores de 15 años en páginas web dirigidas a adultos o cuyos contenidos sean inapropiados para ellos.
  1. Las empresas adheridas realizarán sus mejores esfuerzos para apoyar las iniciativas propuestas por el sector dirigidas a promover la protección de los menores de 15 años en las actividades publicitarias online y de contratación electrónica, y a la sensibilización en esta materia.

12.- Bases de datos de menores de edad.

En la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal se trata de garantizar y proteger, los derechos de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales.

En el «Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal» se desarrollan, no sólo los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de acuerdo con los principios que emanan de la Directiva, sino también aquellos que en estos años de vigencia de la Ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo normativo.

  •  En el Artículo 13 de este reglamento nos explica como debe ser el consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad:

«1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores

2. «En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.»

Al solicitar el consentimiento, el responsable del fichero debe informar de forma clara de :

  • De la existencia un fichero de datos de carácter personal, de la finalidad para la que se recogen los datos y de quienes serán los receptores de la información.
  • De si contestar a las respuestas propuestas es voluntario u obligatorio.
  • De los efectos tanto de la recogida de los datos como de la negativa a facilitarlos.
  • De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  • Del nombre y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

3. «Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.»

4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

El Consentimiento ha de ser libre, inequívoco, específico e informado y lo ideal seria exigir el DNI u otra forma de identificación al padre o tutor.

En el Reglamento se atribuye al responsable del fichero el establecer los procedimientos para garantizar que se ha comprobado válidamente la edad del menor y la legitimidad del consentimiento otorgado por los padres o tutores legales. La norma no exige un procedimiento determinado, por lo que será el responsable del fichero el que establecerá el que considere adecuado.

  • El el Artículo 18 del Reglamento se indica que:
    – El responsable del fichero o del tratamiento del mismo está obligado a conservar los documentos o cualquier otro soporte empleado que garantice el cumplimiento del deber de información.
    – Para el depósito de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá escanear la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no se ha producido alteración alguna de los soportes originales.

Otro aspecto que suscita problemas es la utilización de imágenes de niños. Ejemplo:
Imaginemos que somos una empresa que da formación extraescolar a un grupo de niños y utilizamos una foto de una de nuestras clases (en la que aparecen nuestros alumnos) para nuestra página web.

La foto debería realizarse con el conocimiento y el consentimiento de los padres o con el del niño, si fuera mayor de catorce años. No vale con que el niño este matriculado en nuestro centro. Necesitamos consentimiento expreso de los padres si el niño es menor de 14 años o de el propio niño si es mayor de 14 años.

Las normas son interpretables y están vivas, además cualquier trabajo no está exento de posibles errores. En este sentido quiero aclarar que el contenido de este post no es contractual ni tiene carácter legal. Para cerciorarte del detalle de los contenidos a los que hago referencia te sugiero que acudas a los orígenes de las normas que se detallan a lo largo del texto.

Autor: Daniel Lázaro Pérez

Profesional del Marketing. 100% Marketing 100% Comercial. Apasionado del Marketing infantil y adolescente. Marketing digital.

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